miércoles, mayo 17, 2023

TC y sentencia de aborto.



 

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Nota sobre la resolución del Tribunal Constitucional sobre el aborto


Queridos amigos:

Además de lo ya señalado por CiViCa y el Observatorio de Bioética de la UCV en nuestra declaración conjunta   «Sobre el anuncio del Tribunal Constitucional de rechazar el recurso de inconstitucionalidad de la Ley orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo», la Junta Directiva de CiViCa, a la luz de la Nota Informativa Nº 32/2023, emitida el 9 de mayo por el  TC hace constar lo siguiente:

  1. Causa sonrojo la manipulación, tanto de términos como de conceptos jurídicos, en una resolución que no se inspira ni en argumentos científicos ni jurídicos, sino exclusivamente en proclamas populistas, carentes de rigor y basadas en la ideología de género.
  2. El artículo 10 de la Constitución reconoce como principio general del Derecho o fundamento del orden político y la paz social la protección de la dignidad humana, y es obvio que no puede protegerse la dignidad humana sin asegurar su vida, su presupuesto natural. Por ello, la sentencia del TC. de 1985 y concordantes reconocieron como un bien digno de protección la vida del niño ya concebido, al margen del debate de si está o no incluido en el artículo 15 de la CE.
  3. En ningún caso puede considerarse superado el establecimiento de un sistema legal para la protección del no nacido tras 13 años de la ley recurrida, en virtud de una “interpretación evolutiva” de la Constitución Española.
  4. No se entiende que, tal y como se indica en la nota del TC, se produzca una limitación de los derechos constitucionales de la mujer a medida que avanza el embarazo y el desarrollo fisiológico-vital del feto. No se explica qué derechos quedan limitados por el embarazo (porque no es cierto que esto ocurra). Además, es incomprensible sustentar la existencia de un derecho pasajero en la madre que dependa de la edad de un tercero.
  5. No resulta menos irracional hablar de un derecho de autodeterminación en la mujer, en los términos en los que lo hace la sentencia: no existe ese derecho; ni en la mujer ni en el hombre. De ser así, la mujer podría autodeterminarse, por ejemplo, quitándole la vida al recién nacido o a cualquier otro ser humano ya nacido.
  6. Repugna al más elemental sentido común considerar “acto médico” la supresión de una vida humana. El aborto no es un acto médico. De acuerdo con el Art.  6.1 del Código Deontológico de la AMC española, todo acto médico se caracteriza por tres elementos: solo lo puede ejecutar un “profesional médico”; su finalidad es la curación, alivio, prevención o promoción de la salud; y ha de ser legal, o sea, acorde a la ‘lex artis’.
  7. El TC se excede en sus funciones al dictaminar sobre la no objeción de conciencia del personal sanitario en contra de lo que señala el Art. 16.1 de la CE. y el Art. 34.1 del Código Deontológico Medico «la objeción de conciencia es el derecho del médico a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar dicho cumplimiento contrario a sus propias convicciones».
  8. Pretender prohibir el ejercicio de la objeción de conciencia a los médicos a quienes se quiere imponer la realización del aborto demuestra el conocimiento de estar exigiéndoles que cometan un acto contrario a la moral médica.

 
Madrid, 15 de mayo de 2023

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