Por Rafael
Navarro-Valls
El proceso de
globalización mundial (en la economía, la cultura, la política, etc.), ha
tenido especial vigor en el campo del Derecho. Aquí ya no se habla de
globalización jurídica en singular, sino de globalizaciones jurídicas,
en plural. Es decir, hay que analizar cada una de sus vertientes para darse
cuenta cabal de la fuerza del impacto.
El sector donde la
globalización jurídica alcanza especial intensidad es en el tema de los
derechos humanos. Aquí ya no hay (no debe haber) Estados–mónadas encerrados en
sus peculiaridades sino una comunidad internacional que tiene como protagonista
más a la persona humana que al propio Estado. Desde luego existen algunos de
estos (cada vez menos) que se resisten a este proceso de globalización, pero es
más bien una especie de coartada para no sentarse en el “banquillo de los
acusados”. Después de la segunda guerra mundial el tema de los derechos humanos
marca un punto de no retorno en el orden internacional. A
través de las organizaciones internacionales, de los tratados y otras formas de
interrelación y cooperación internacional, se ha formado lo que viene
llamándose “un subsistema jurídico-institucional”, que unifica el derecho.
Esta es una de las
razones de que el artículo 96 de la Constitución española (como también muchas
otras) establezca que los tratados internacionales válidamente celebrados, una
vez publicados formarán parte del ordenamiento interno. Lo que ya antes había
consagrado el Código Civil en su reforma de 1973/74, al ordenar las fuentes del
derecho (art.1.5) que, en su enunciación positiva, establece que las normas
jurídicas contenidas en los tratados pasarán a formar parte del ordenamiento
interno mediante su íntegra publicación en el boletín Oficial del Estado.
Perdóneseme esta
elemental introducción. Pero tal vez no era innecesaria si se tiene en cuenta
el alboroto producido en los medios políticos españoles al anunciar el Ministro
de Justicia que la malformación fetal en la futura ley de aborto no será motivo
para abortar. “Me parece éticamente inconcebible que hayamos estado
conviviendo tanto tiempo con esta legislación”, añadió.
Para entender las
palabras del Ministro conviene remontarnos en el tiempo a la anterior ley de
aborto española, la de 1985, que vino precedida de una sentencia del tribunal
Constitucional que declaró parcialmente inconstitucional la ley promulgada en
1983. En esa sentencia la tacha de inconstitucionalidad no se extendía al
aborto eugenésico. La razón más probable es que al dictarse la sentencia de
1983 era evidente la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales
dirigidas a paliar las situaciones generadas en situaciones de discapacidad.
Sin embargo, cuando se
promulgó la actual ley de aborto española (marzo 2010) la situación había
cambiado radicalmente. Por un lado, el creciente desarrollo del Estado Social,
singularmente sensible a la asistencia y atención de los discapacitados, hace
que las previsiones de esta ley (“graves anomalías en el feto”) sean
menos justificables en su proporcionalidad. Por otro, el 13 de diciembre de
2006, se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en la que, de modo contundente, su artículo 10 decía: “Los
Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres
humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce
efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás”.
Este Convenio fue
incorporado a nuestro derecho interno --a través del proceso de globalización
antes descrito--, el 3 de mayo de 2008. Probablemente esta es la razón que ha
llevado al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad
(CERMI), a reiterar que el aborto eugenésico “parte de la premisa” de que la
vida de las personas con discapacidad es “menos valiosa que la del resto, y por
este motivo se le puede aplicar un trato desigual, lo que encierra una clara
discriminación”. De ahí que haya recordado que la ONU, en septiembre de 2011 (Comité
sobre los derechos de las personas con discapacidad, un organismo de la ONU
encargado de velar por el cumplimiento del Convenio), recomendó a España que
derogase cualquier supuesto discriminatorio por motivos de discapacidad en
relación con la regulación del aborto, dado que resulta contradictorio y
vulnera la antedicha Convención Internacional.
En realidad, bastaría
una interpretación rigurosa de la Constitución española vigente para entender
que, la grave desprotección del nasciturus afectado por anomalías
graves, tal y como viene regulado en la vigente ley de aborto española, choca
frontalmente con los artículos 10 (principio de dignidad humana) y 14
(principio de igualdad y no discriminación) del texto constitucional.
Pero la situación
jurídica de esa desprotección se hace insostenible cuando se repara en que el
propio artículo 4 de la Ley española 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
el art. 10 de la Convención internacional sobre discapacidad ya mencionada, y
el proceso de globalización jurídica mundial de los derechos de las personas
discapacitadas, imponen a los poderes públicos ser garantes de los derechos
humanos y libertades fundamentales –-entre ellos el derecho a la vida--, de que
son titulares los discapacitados. De ahí mi solidaridad con la perplejidad del
Ministro español de Justicia ante la situación actual de la legislación españa.
1 comentario:
Estupendo artículo. Gracias.
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