Testamento (canónico)
Libro VI del Código de Derecho Canónico.
Tras la caída del imperio romano la sucesión intestada prevaleció en toda Europa, hasta su final desaparición. Frente a la idea de que la herencia debía ir íntegramente a los parientes próximos, la Iglesia defendía que se podía dejar una cuota (generalmente un quinto) de libre disposición para dedicarla a disposiciones piadosas en favor de su alma. Con la recepción medieval del derecho romano (a partir del s. XI) se redescubre el testamento romano, respetuoso al máximo con la voluntad del causante. El testamento iba unido a la confesión y la unción de enfermos, como acto cuasireligioso.
La Iglesia permitió el testamento sin nombramiento de heredero, redujo el número de testigos de siete o cinco, a dos testigos, recuperó el testamento ológrafo romano y promovió que se testara ante autoridad, el párroco, e incorporó a los albaceas. Hasta finales del siglo XIX en Inglaterra el testamento de bienes muebles era competencia eclesiástica, aunque en Europa ya era una institución secularizada.
Dentro de los testamentos especiales en España durante siglos era posible otorgar testamento ante el párroco; hoy sólo pervive en el derecho civil navarro.
El actual Código de Derecho Canónico de 1983 regula únicamente tres aspectos del testamento: a) las disposiciones piadosas; b) la sucesión mortis causae de los religiosos y c) la competencia de los tribunales eclesiásticos, que suele depender de los acuerdos concordatarios de cada Estado. Merece especial mención la fiducia sucesoria, permitida en el Derecho Canónico y prohibida en el derecho civil español, con excepción de algunos derechos forales (Aragón, Cataluña y Navarra).
Daniel Tirapu
dtirapu@ujaen.es
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